Ley de Consejos Comunales (abril de 2006)
Los Consejos Comunales se crean como instancias de integración, a nivel local, de organizaciones comunitarias y ciudadanos, para que el pueblo organizado ejerza directamente la gestión de las políticas públicas y de los proyectos orientados a satisfacer necesidades y aspiraciones de las comunidades, entendidas como la población que habita un área geográfica determinada definida por la Asamblea de Ciudadanos. La población agrupada en un Consejo Comunal es de entre 200 y 400 familias en áreas urbanas, a partir de 20 familias en áreas rurales y de 10 familias en comunidades indígenas.
La máxima instancia de decisión es la Asamblea de Ciudadanos (A.C.), formada por los habitantes mayores de 15 años. La Asamblea de Ciudadanos define áreas de trabajo y elige a los responsables (voceros) de cada comité de trabajo. La A.C. elabora el Plan de Desarrollo de la Comunidad, con la metodología del diagnóstico participativo. Aprueba los diferentes proyectos presentados al Consejo Comunal.
Además del Órgano Ejecutivo formado por los voceros de cada comité de trabajo, el Consejo Comunal tiene una Unidad de Gestión Financiera (UGF), llamada Banco Comunal, administrada por 5 personas de la comunidad electas por la A.C. El Banco Comunal tiene la figura jurídica de una cooperativa, y se rige por la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas de 2001.
Un tercer órgano del Consejo Comunal es la Unidad de Contraloría Social, formada también por cinco habitantes de la comunidad electos por la A.C.
La Ley crea el Fondo Nacional de los Consejos Comunales, adscrito al Ministerio de Finanzas, para el financiamiento de los proyectos comunitarios, sociales y productivos, formulados por los C.C.
Disponible en: http://www.scribd.com/doc/9774/Ley-de-los-Consejos-Comunales